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jueves, 5 de mayo de 2011

Ética del abogado


Por acción y omisión sancionarán abogados.

Medardo Medina Martínez
Abogado Especialista en Derecho Procesal Civil
Universidad Autónoma de Colombia

Medio centenar de faltas, un buen número de deberes y la exigencia en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, hacen parte del estricto código disciplinario del abogado.

El estatuto que en materia disciplinaria vigila los comportamientos del abogado en su actuar como defensor y protector de los derechos de la sociedad y los particulares,  desde su puesta en vigencia ha recibido, por parte de estudiosas de la ciencia jurídica, una serie de acciones de inconstitucionalidades.
 En tal sentido, ante la Corte Constitucional, se elevan acciones sobre el articulado de la normativa, a la que se considera, en algunos casos, violatoria de los principios, deberes y derechos de los abogados, sin embargo en todos los fallos de la magistratura se mantiene la exequibilidad de la Ley.
 La herramienta jurídica más que un compendio racional de normas, se ajusta como mecanismo exigente al ejercicio y la función social señalada a los profesionales del derecho.
 La celeridad del procedimiento en materia de investigación, sumada al incremento en los supuestos de hecho de tipo disciplinario, en que podrán incurrir los abogados, le apuntan a sanciones ejemplarizantes para quienes a titulo de dolo o culpa falten al régimen disciplinario.
 Hoy los abogados que asesoren, patrocinen y asistan a personas naturales o jurídicas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, a excepción de los estudiantes de consultorio jurídico, deberán precaver el incurrir en medio centenar de faltas disciplinarias, sin contar la responsabilidad penal y civil que les asiste en ejercicio del mandato.
 Aunque la pretensión del Código Deontólogico del Abogado es la de evitar al máximo errores de conducta o faltas contra la moral y la ética profesionales,  que vayan en desgreño de  la función del abogado, el legislador, deja a la interpretación del operador jurídico la sanción disciplinaria que para cada caso se impondrá a los  llamados  a colaborar en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
 Los abogados responderán por acción y omisión y el aceptar un encargo para el cual no se está capacitado, así como el entorpecer  el ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, serán conductas disciplinables.
 Así mismo el promover o fomentar litigios innecesarios, el obstaculizar el debido desarrollo del proceso, el aceptar gestión profesional sin paz y salvo o callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria, hacen parte de las conductas que se sancionan en el ordenamiento disciplinario del abogado.
 Sin embargo cuando  se demuestre temeridad o falsedad en la información, el operador jurídico sancionará al quejoso con multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.
 En adelante el abogado cuya responsabilidad quede demostrada por las faltas de que trata la Ley 1123 de 2007,  incurrirá en sanciones que van desde  la censura y multa hasta la suspensión y/o exclusión del ejercicio profesional.
 En el marco del proceso, el funcionario investigará con igual rigor los hechos y circunstancias atinentes a demostrar la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
 En definitiva, el código disciplinario, busca que en su totalidad los abogados en ejercicio responda a la necesidad de unos profesionales, consientes y dignos con una firme conciencia moral.

La oralidad en las Ramas de la Jurisdicción Colombiana

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Medardo Medina Martínez
Abogado Especialista en Derecho Procesal Civil
Universidad Autónoma de Colombia
RESUMEN
La instauración de la oralidad en el proceso judicial colombiano, por ahora se vislumbra como una alternativa encaminada a solucionar los problemas de acceso, congestión, ineficacia e impunidad de la justicia en el país.
Hoy los estrados judiciales se encuentran atiborrados de expedientes y consecuentemente nuestra justicia es tardía, por falta de operadores jurídicos, una logística apropiada y un presupuesto acorde.
La oralidad sinónimo de inmediación, celeridad y concentración del proceso, hace parte en la actualidad de los sistemas: penal, laboral  y disciplinario del abogado, a la vez que se avanza en proyectos que buscan alcanzar las demás ramas del derecho como el civil y el contencioso administrativo.
El juicio oral y público permite la actuación efectiva de los intereses individuales y sociales que el proceso debe tutelar, asegurando de paso una justicia más eficaz, expedita y sobretodo que afiance los sentimientos de confianza de los colombianos.

El procedimiento oral, hasta hoy instaurado en el País, resulta garantista,  asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador.

SUMMARY
Establishing the orality in the Colombian judicial process in the present time is glimmering as an alternative routing to solve the access, congestion, inefficiency and impunity problems from the justice in our country.

Today the courts are crammed of files and consequently our justice is delay for lack of legal operators, an appropriate logistic and an according budget.

Orality as a synonym of immediacy, celebrity and center of the process, actually is conforms by the systems: penal, labor, civil and disciplinary for the lawyer, at the same time the system advances in projects that look to obtain the rest of the law branch like the administrative controversial.

The oral and public judgment allowed the effective action of individual and social interests that the process must safeguard, ensuring by the way a more efficient justice expedite and especially supporting the feelings of confidence of the Colombians.

The oral procedure establishes up to now in the country, results as a  guaranty  and ensures the highest degree in immediacy, it means, a direct and simultaneous  touch of the proceedings parties with the evidence that must be based the discussion of the parties and final decision of the judge.
Evolución histórica
 En sus inicios, el proceso en su totalidad se desahogaba mediante la palabra: normalmente se agotaba en una sola audiencia y en actos populares,  como ocurrió en el ágora del antiguo derecho griego o, bien, en la plaza publica del derecho romano, estableciéndose así el criterio de un proceso dominado por la oralidad, donde, como es natural, representó una importante economía procesal, concentración e inmediatez procesales por virtud  de no documentarse por escrito sus actuaciones.
 Luego es de suponer, para no olvidar con posterioridad los actos realizados solo mediante la palabra, que se requirió también de una decisión escrita y didáctica de manera inmediata, la cual se emitía normalmente en la misma diligencia de tramite relativo,
 Con posterioridad, si bien es cierto la oralidad se concibe para simplificar tramites en el proceso, también lo es que empezó a complementar con  la documentación de los mismos por escrito.
 Cuando en Europa Continental se afirma el sistema inquisitivo, aunque el juicio oral no desapareció, careció de valor, pues los actos de la instrucción eran definitivos y se repetían en aquella etapa dando lugar a la sentencia.
No obstante, Inglaterra y América del Norte conservaron el sistema acusatorio y el sistema oral, público y contradictorio.
La Revolución Francesa asimiló el sistema inglés llegando a imitarlo en época de la Primera República. Luego, con las reformas que sufre el Código de Napoleón de 1808 comienza a desarrollarse el sistema mixto que recibe toda la Europa Continental.
El proceso inquisitivo nace bajo la idea de llevar a la práctica un procedimiento más eficaz en la persecución y castigo de los infractores, sacrificándose las garantías ciudadanas en el afán por el descubrimiento de una verdad llamada real. Siendo así, la acusación se deja en manos de quien dirige el proceso el cual es un activista de la misma convirtiéndose en juez y parte; se privilegia por sobre todas las cosas la confesión  y se instaura la justicia delegada, es decir la misma se consideraba ejercida en nombre del monarca o rey, de donde le viene la característica de ser escrita para que éste pueda luego revisar los pormenores del proceso.
Es claro entonces que el proceso acusatorio ha acompañado las etapas más prósperas de la democracia mientras que el Proceso Inquisitivo es el que ha caracterizado los momentos de mayor represión en la historia de la humanidad.
Una de las características del proceso acusatorio es la oralidad la cual se explota como la manera más efectiva de comunicación y de contradicción,  que es justamente la esencia del acusatorio: el examen cruzado y la confrontación directa entre los involucrados.
En todo caso, la historia de la humanidad demuestra cómo el lenguaje fue primero una creación oral que desarrolla luego una forma de escritura; nosotros mismos hoy por hoy en nuestro crecimiento aprendemos primero a hablar que a escribir convirtiéndose la expresión oral en la forma más natural y práctica de llevar adelante la comunicación entre los seres humanos.
Inmediación, concentración, celeridad y  economía procesal, en el juicio oral
Se pretende que al pasar de un sistema escrito a uno de carácter oral, cambie sustancialmente la fase externa del proceso, dándole vida nueva y poniéndolo en directo contacto con la realidad, por ejemplo el principio de la inmediación de la prueba, en cuya virtud aquélla debe ser directamente recibida por el juez, toda vez que la palabra es la manifestación natural y originaria del pensamiento humano. Es la forma racional de descubrir la verdad, base de la justicia.
 A la vinculación de la oralidad con la originalidad de la prueba o inmediación se agregan las benéficas consecuencias de la celeridad, la economía procesal y lapublicidad
 Pero, el juicio oral no solo  asegura una justicia intrínsecamente mejor al favorecer el descubrimiento de la verdad mediante el contacto directo y continuo del Juez con los elementos probatorios, sino que también favorece la celeridad del juicio, mediante la concentración de la actividad procesal en una o pocas audiencias inmediatas, simplifica y economiza la actividad jurisdiccional, permite la verdadera publicidad Y la no menos importante consecuencia del principio de contradicción como máxima expresión del derecho.
 El juicio oral y público permite la actuación efectiva de los intereses individuales y sociales que el proceso debe tutelar. La lucha que se desarrolla en la audiencia, entre las partes y ante el juez, coloca a esos intereses en paridad de situación jurídica, de donde la libre discusión y el examen bilateral de todos los actos realizan el principio de contradicción y favorece al mismo tiempo el descubrimiento de la verdad.
 El procedimiento oral sin duda ha generado mejores resultados que el escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador.
Oralidad en Colombia

Tradicionalmente el proceso Colombiano se caracterizó por su ritualidad eminentemente escrita, bajo este modelo, las piezas probatorias se incorporan al proceso mediante los actos del sumario en forma escrita y éste se constituye en la etapa primordial en cuando a la incorporación de la prueba.
 Este tipo de procesos son desconcentrados, sin publicidad y sin inmediación, salvo para el fiscal o su subordinado a la hora de la investigación. La contradicción de la prueba, tan importante para la búsqueda de la verdad en las tradiciones acusatorias primitivas, es efímera.
La oralidad en la Justicia Colombiana surge como la solución a la problemática que se presenta en el trámite de los juicios en las diferentes jurisdicciones de conocimiento de los jueces del país, se decide sustituir el imperante sistema mixto por un sistema que promete acabar con los trámites innecesarios en las actuaciones judiciales.
 La primera jurisdicción en dar el paso a la oralidad fue la penal, enero de 2005, pero para poder adecuar este nuevo sistema, se hizo necesario en principio, una reforma Constitucional que modificó el papel de la Fiscalía General de la Nación como ente instructor, para pasar a ser un extremo más de la litis penal, Junto con ello, se vinieron una serie cambios de leyes en materia penal tanto en los sustancial como en lo procedimental.

A continuación se dio aplicación a la oralidad en el proceso disciplinario de los abogados y la jurisdicción laboral; con el inicio del año 2008, la oralidad llegó a la jurisdicción civil. El Consejo Superior de la Judicatura, empezó a trabajar en planes piloto que permitan la instauración de la oralidad en el proceso civil.
 Se han adelantado diferentes iniciativas dirigidas a darle mayor celeridad y eficiencia al trámite de los procesos judiciales mediante la simplificación de procedimientos, la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades admi­nistrativas, la promoción de mecanismos alternativos de resolución de conflic­tos y la adecuación de la estructura de la rama judicial, entre otras.
 Ley 1285, contempla medidas como la creación del Plan Nacional de Descongestión para la justi­cia al día, la adopción de la oralidad en la mayoría de los procesos, el cobro de un arancel para financiar los proyectos de descongestión judicial y la instauración de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.
 A su vez, La Ley 1395 de 2010 complementa acciones que buscan contribuir a la descongestión de los despachos judiciales a través de la desjudicia­lización de conflictos, el establecimiento de un control más riguroso sobre la demanda del sis­tema, la racionalización del funcionamiento del aparto judicial y la simplificación de trámites en la administración de justicia.

Oralidad en el proceso penal
 La reforma al sistema penal que se implemento en Colombia reemplazó un sistema calificado como inquisitivo (mixto) por uno nuevo tipificado como acusatorio o contradictorio y entre las razones para acreditar el reemplazo se sostuvo que el procedimiento anterior es escrito y secreto circunstancias que impedían el acceso del común de las personas al juicio criminal, permitiendo las especulaciones y generando desconfianza en la administración de la justicia.
 Con la puesta en funcionamiento del sistema penal acusatorio, Colombia inició una nueva era en materia de administración de justicia, el nuevo sistema le brindó al país un giro radical al papel de los fiscales, recuperó el rol de los jueces, recortó notablemente los plazos de los procesos de investigación y de Juzgamiento, y permitió a los  imputados negociar las penas en algunos delitos.
 La oralidad se estreno en enero de 2005, en Bogotá y el eje cafetero, extendiéndose paulatinamente a todo el País.
 Si de resultados se trata, hoy la oralidad en el proceso penal facilita el diálogo entre las partes para tratar de encontrar el mejor acuerdo y reparar las consecuencias del delito, teniendo en cuenta los intereses de la Justicia, la sociedad, la víctima y el acusado.
 El hecho de que se le permita a una persona que libre, conciente y voluntariamente acepte que cometió un delito y se declare culpable sin necesidad de ir a juicio, permite que las conductas punibles no se queden sin castigo y se puedan dedicar mayores recursos a juzgar a otras personas.
Una noción descriptiva del debate sobre la significación del sistema oral, nos la da Clariá Olmedo: "Se ha tenido ya oportunidad de caracterizar el debate del juicio oral penal como el momento más culminante de todo el proceso. Se desenvuelve en una o en sucesivas audiencias forjadas con suficiente anticipación una vez cumplidos determinados actos preliminares, con el fin de establecer jurisdiccionalmente, con la intervención concentrada de todos los sujetos procesales, los extremos de la decisión final que debe producirse a continuación..."
Para Manzini, "EI debate, subjetivamente considerado, es una relación particular jurídica procesal que se presenta como un momento y una actitud especiales de la relación jurídica procesal en su integridad. Potestades y deberes peculiares se atribuyen efectivamente en esta fase del procedimiento a los sujetos del proceso, en forma que la diferencian de las otras fases" (instrucción y ejecución).
"Considerado objetivamente, el debate es un acto procesal complejo, esto es, compuesto de una serie coordinada de actos singulares, pero continuado y unitario, o sea, constituyendo un todo idealmente indivisible, ya desde el punto de vista del fin, ya desde el de los medios..."
Los caracteres específicos del debate están dados por la oralidad y la publicidad. La ley establece: el debate será oral y público, la oralidad se manifiesta en todos los actos del debate: los sujetos procesales y los órganos de prueba se expedirán de viva voz, a su vez el principio de publicidad consiste también en que las puertas del juzgado o sala de audiencias, se mantengan abiertas para permitir el ingreso de cualquier persona, salvo las excepciones legales.
La oralidad en el proceso penal es una de las reformas fundamentales de un proyecto que permite avanzar en el mismo sentido hacia áreas del derecho civil y administrativo habiendo pasado por el laboral y régimen disciplinario del abogado.
Oralidad en el  proceso civil
Es indudable que todo el derecho actual tiene un profundo contenido romanista y particularmente el derecho procesal civil moderno, ya que esta rama de la ciencia jurídica constituye el mejor ejemplo de como el pensamiento de los romanos ha logrado sobrevivir.
 En efecto, el proceso civil de hoy en día se estructura en las ideas romanas. Ellas constituyen sus cimientos, son como la sangre que alimenta su movimiento y su ritmo. Hablar de su formación histórica y de su evolución futura, es referirse a la supervivencia ininterrumpida del derecho romano -expresada por el derecho canónico y el historicismo del siglo XVIII- frente a las corrientes jurídicas propugnadas de la escritura y el secreto.
 En este sentido, el retorno seguro y cada vez más acentuado del proceso hacia el romanismo y como consecuencia, hacia la oralidad, es cosa indiscutible. Hay que tomar en consideración que la noción misma del proceso es romana así como característica suya, el ser oral.
Ahora bien, si partimos de esa argumentación, era apenas normal que en algún momento de la historia jurídica, Colombia implementara la oralidad en la jurisdicción civil, de tal suerte que a comienzos del 2008, El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, definió un  plan piloto como la creación de un Juzgado Civil del Circuito y uno Civil Municipal, los cuales  conocerán de los trámites que por vía oral ya tiene establecido el Código de Procedimiento Civil, y las leyes aplicables al mismo.
Al igual que en materia penal, se hace necesaria la promulgación del nuevo Código General del Proceso, el cual ya se viene elaborando por una comisión redactora conformada desde el 2003.
En materia civil hoy existe un claro predominio del elemento escrito respecto al oral, falta inmediatez y contacto personal y directo entre el juez con las partes, los testigos, los peritos y las demás fuentes de prueba, es más, se desalienta la inmediación judicial.
El desarrollo del proceso carece de concentración y favorece la dispersión de las actuaciones procesales. Al contrario, el proceso se desenvuelve y divide, en distintas etapas. Le falta también publicidad real, todo ello desemboca, como no puede ser de otra forma, en un proceso generalmente lento, con la existencia de una separación entre el juez y los hechos, con tendencia y predominio de las cuestiones de derecho, y con claro exceso de los formalismos.
Por lo mismo, resultará muy complicado lograr implementar cambios efectivos hacia la oralidad e inmediación manteniéndose el sistema formal que ahora nos rige. Las modificaciones a realizar deben necesariamente superar el carácter meramente cosmético (sin caer, desde luego, en respuestas utópicas), por lo que se requiere de una reforma procesal que redireccione el actual diseño que gobierna el procedimiento civil, especialmente en lo que respecta a la práctica de las pruebas.
La razón es clara: La escritura (al igual que ocurre con la forma oral), además de ser una forma procesal, constituye el pilar de un verdadero sistema procesal en donde se manifiestan y expresan otras formas, que coordinadas entre sí, materializan las ventajas y defectos a ella asociada.
Los doctrinantes, juristas y estudiosos del Derecho, proyectan a la oralidad una serie de ventajas, seguramente basados en la experiencia de otros países donde aunque no ha sido una solución definitiva si se han logrado avances sustanciales en la solución a numerosos problemas de la justicia civil.
Por ahora hay quienes desde ya exaltan las virtudes de la oralidad para lograr una justicia más efectiva, rápida y cercana a los intereses de los usuarios, a contrario sensu, se escuchan las primeras voces de quienes se rehúsan al paso que significa dejar un proceso  tradicional de forma escrita.
“¿La pura oralidad del proceso civil va a constituirse en la llave necesaria para la satisfacción de todas las necesidades de la justicia civil?, es centrar el análisis en un plano meramente teórico donde todo funciona a la perfección y aún queda tiempo para meditar sobre otras cuestiones. Se olvida que aquello no se ha logrado ni siquiera en la justicia penal, históricamente la que más recursos ha recibido debido a la entidad de los derechos e intereses involucrados y a pesar de ello en estado permanente de crisis, y se pretende su concreción en los denominados procesos civiles”.
Pero sin duda la inmediación entre el juzgador y las partes y, por cierto, sus pruebas, resulta muy importante en el sistema oral. La estrecha relación entre la oralidad y la inmediación deriva de que en la aplicación más consecuente de la oralidad, la relación entre las partes del juicio, y entre las partes y el juez es precisamente directa e inmediata.
Otro elemento viene dado por la necesidad de la máxima concentración posible, en una audiencia o, de ser imposible, en pocas audiencias próximas.
Cuanto más próximas a la decisión del juez son las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión adquirida directa y frontalmente por éste se borre y de que la memoria le falle.
La concentración se convierte así en la consecuencia principal de la oralidad, alzándose en el factor que más influye en la aspirada mayor brevedad de los juicios civiles. Con contundencia, y en palabras de Chiovenda: «Decir oralidad es lo mismo que decir concentración».
Esta fórmula oral no se sustenta ni se ha pretendido sustentar sólo en sí misma. Ni aún en las posiciones más radicales. Lo señaló el propio Chiovenda: La oralidad tiene una serie de consecuencias procesales que son tan importantes como la oralidad misma, por lo que al decir «principio de oralidad» se comprende en él una fórmula representativa de toda aquella serie de consecuencias; debe estar siempre acompañada por tres fieles escuderas, cuales son la inmediación, la concentración, y la publicidad en el enjuiciamiento, elementos que dan forma a la fórmula saneadora de los problemas de la justicia civil.
Oralidad en el proceso laboral

En materia laboral, que si bien ya tenía oralidad desde el Código Laboral expedido hace más de 50 años, tan sólo se hizo realidad con la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, y la creación de las salas de audiencias en los juzgados laborales.
 Con la implementación de la oralidad en lo laboral, se pretende asegurar la concentración, celeridad e inmediación en los procesos, a fin de  superar la congestión y morosidad.
 Se trata de cambiar el actual sistema mixto  caracterizado por el sistema escrito, por la oralidad plena, en forma total o parcial, augurándose más ventajas que desventajas.
 El texto escrito, en el cual se materializa la oralidad dictada" en el proceso laboral, tiene como virtudes, la precisión y la simultaneidad de las actuaciones; a su vez del sistema de oralidad plena se exaltan la inmediación, la celeridad y la concentración.

Oralidad en el proceso disciplinario del Abogado.
 Con la puesta en vigencia de la Ley 1123 de 2007, conocida como el estatuto o código disciplinario del abogado, el Consejo Superior de la Judicatura, inicio los juicios orales, en donde se evalúan los comportamientos de los abogados que a criterio de los quejosos son atentatorios de la ética profesional.
Esa es la razón por la cual las pruebas personales, como las declaraciones de los testigos y los informes de los peritos, son orales cuando son rendidos de viva voz en la audiencia del juicio. La prueba documental se incorpora al juicio mediante la actividad que permita imponerse de su contenido: lectura de  textos, proyección de  filmes o videos, audición de  grabaciones, examen de  mapas, dibujos o fotografías. Pero no es prueba documental la documentación de testimonios o informes de peritos.

CONCLUSIONES
La oralidad o la escritura, no son rasgos característicos  absolutos de ninguna época o modelo jurídico de sociedad (no son verdaderos principios, ni siquiera reglas técnicas absolutas). La oralidad y la escritura son maneras distintas de abordar una de la problemáticas del proceso, prevaleciendo una u otro en los últimos siglos, según que se haga parte del sistema de  common law  o de  civil law , ya se trate de una u otra etapa del proceso, de una u otra rama del derecho,  ya de uno u otro criterio doctrinal dominante (mera ideología), o según los medios y recursos de que se disponga.
No existe, ni puede existir, procedimiento totalmente oral. La oralidad absoluta resultaría inviable para la seguridad jurídica que se procura dentro y fuera del proceso, hay actos procesales que necesariamente deben ser escritos o, al mnos, hacerse constar en actas: la acusación y la sentencia, por ejemplo.

El rocedimiento acentuadamente oral, que es al que se aspira con las reformas procesales que se vislumbran, consiste en que la producción de las pruebas  y los alegatos de las partes se realicen ante el Juzgador que decidirá la causa. Oralidad sin inmediación es una mera ficción, enseñaba CHIOVENDA.
En la dinámica de la oralidad presente en el juicio oral de la Reforma Procesal Colombiana se evidencia con claridad la necesidad de propiciar un encuentro entre Justicia y Lenguaje. Esto implica establecer una mejor comprensión sobre las diversas dimensiones epistemológicas, lingüísticas, éticas, axiológicas, etc., que están relacionadas con la oralidad.
En tal sentido, dentro del sistema que se implanta, resulta determinante el manejo del lenguaje jurídico, que se caracteriza no sólo por un fuerte desarrollo tecnológico, sino por el manejo adecuado de la Lex Artis, en donde juega papel importante el conocimiento del derecho sustancial y procesal.
A su vez el ritual jurídico -en su condición de tal- genera una forma especial de codificación de la que participan una cantidad de agentes no profesionalizados (los demandantes, los imputados, los testigos, los querellantes), que desconocen el código utilizado en dicho contexto. De esta manera, los actores "no especializados" no son dueños de la situación, en virtud a que no les será fácil entender los rituales procesales y en muchas ocasiones lo que se ventila en la audiencia.
Sin duda habrá como ha pasado con el sistema penal acusatorio, muchas dificultades y obstáculos que superar, pero si capacitamos a nuestros jueces y  abogados en general sobre lo que es realmente el procedimiento oral, seguramente los resultados se acercaran a las metas propuestas en materia de eficacia, celeridad y descongestión.
 La elaboración de un diagnostico sobre el volumen de casos que con mayor frecuencia se registran, permitiría establecer las causas del fenómeno y con ello aplicar correctivos preventivos, al igual que mantener al máximo el impulso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Finalmente el Principio de Oralidad rescata el carácter dialéctico del proceso tan venido a menos en virtud de la consagración de prácticas burocratizadoras; permite además una participación amplia de los involucrados con lo cual rescata su carácter democrático y obliga a jueces y abogados a un estudio serio de cada causa y de posiciones académicas y doctrinarias.
BIBLIOGRAFÍA:

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 Binder, Alberto M.: Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Ed. Ad Hoc, 1993.
 Calamandrei, Piero: El carácter dialéctico del proceso, en Proceso y democracia,  trad. Héctor Fix Zamudio, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960,
 Cappelletti, Mauro: Proceso oral y proceso escrito, (Procédure écrite et procédure orale) trad. Santiago Sentís Melendo, en La oralidad y las pruebas en el proceso civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1972.
 Carnelutti, Francisco: De la instrucción probatoria, en principios del proceso penal, trad.  Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971.
 Carnelutti, Francisco.  Sistema de Derecho Procesal Civil . T.I., UTEHA, Buenos Aires, 1944.
 CLARIÁ OLMEDO, Jorge: Tratado de Derecho Procesal Penal, t. VI (El procedimiento penal), Buenos Aires, Ed. Ediar, 1964.
Couture, J. Eduardo: Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispano-Americano. Conferencia sustentada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en Montevideo, 1940
De la Rua, Fernando: Teoría general del proceso (La oralidad en el proceso, págs. 99-114), Buenos Aires, Ed. Depalma, 1991.
López, Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil colombiano, Tomo I, Parte General, Séptima Edición, Dupre Editores, Bogotá, 1997.
Montero Aroca, Juan: El principio de oralidad y su práctica en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, en Trabajos de Derecho Procesal, Barcelona, Ed. Librería Bosch, 1988.
Vonmayr, Roberto.  Historia del Derecho Romano. Laboral, Barcelona, 1926.

Ética para abogados


Alcances de la ética del abogado.

Medardo Medina Martínez
Abogado especialista en derecho procesal civil
Universidad autónoma de Colombia

Tomado de: EL ALMA DE LA TOGA. Angel Osorio

"¡He aquí el magno, el dramático problema! ¿Cuáles son el peso y el alcance de la ética en nuestro ministerio? ¿En qué punto nuestra libertad de juicio y de conciencia ha de quedar constreñida por esos imperativos indefinidos, inconsútiles, sin títulos ni sanción y que, sin embargo son el eje del mundo?... (Omissis)

… Suele sostenerse que la condición predominante en la abogacía es el ingenio. El muchacho listo es la más común simiente de abogado, por que se presume que su misión es defender con igual desenfado el pro que el contra y, a fuerza de agilidad mental, hacer ver lo blanco negro. Si la abogacía fuere eso, no habría menester que pudiese igualarla en vileza… (Omissis)

… Por fortuna ocurre todo lo contrario. La abogacía no se cimenta en la lucidez del ingenio, sino en la rectitud de la conciencia. Esa es la piedra angular; lo demás con ser muy interesante, tiene caracteres adjetivos y secundarios.

Despréndese de ahí que el momento crítico para la ética abogacil es el de aceptar o repeler el asunto. En lo mas o menos tupido del cernedor van comprometidos, la paz social, el prestigio personal y hasta la rendición de cuentas en la Eternidad… (Omissis)

…Primero.- Duda sobre la moralidad intrínseca del negocio. El problema es sencillo de resolver. Como la responsabilidad es nuestra, a nuestro criterio hemos de atenernos y sólo por el nos hemos de guiar. Malo será que erremos y defendamos como moral lo que no lo es; pero si nos hemos equivocado de buena fe, podemos estar tranquilos. Adviértase que he confiado la solución del conflicto al criterio y no al estudio. Quien busca en los libros el aquietamiento de la conciencia, suele ir hipócritamente a cohonestar la indelicadeza para beneficio del interés… (Omissis.

…Segundo.- Pugna entre la moral y la ley. Empiezo por creer que no es tan frecuente como suele suponerse. Cuando en verdad y serenamente descubrimos un claro aspecto moral en un problema, raro ha de ser que, con mas o menos trabajo, no encontremos para el la fórmula amparadora en las leyes. Si no la hallamos debemos revisar nuestro juicio anterior, porque sería muy fácil que el caso no fuese tan claro moralmente como nos lo habíamos figurado… (Omissis).

…Tercero.- Moralidad de la causa e inmoralidad de los medios inevitables para sostenerla. Es este un conflicto frecuentísimo… y doloroso; pero su solución también se muestra clara. Hay que servir al fin bueno aunque sea con los medios malos. Por ejemplo… (Omissis) dilatar el curso de un litigio hasta que ocurra un suceso, o se encuentre un documento,… amedrentar con procedimientos extremados a un malvado que no se rendiría a los normales… (Omissis). Todos nos hemos hallado en casos semejantes, y es no solo admisible sino loable y a veces heroico, comprometer la propia reputación usando ardides censurables para servir una finalidad buena que acaso todos ignoran menos el abogado obligado a sufrir y callar. Huelga añadir que en la calificación de esa finalidad ha de usarse la balanza de más escrupulosa precisión, pues, de otra suerte, en esa que juzgo labor abnegada encontrarían parapeto todos los trapisondistas.

Cuarto.- Licitud o ilicitud de los razonamientos. Diré mi apreciación en pocas palabras. Nunca ni por nada es lícito faltar a la verdad en la narración de los hechos… (Omissis.

…Quinto.- Oposición entre el interés del letrado y el de su cliente. No pretendo referirme a la grosera antitesis del interés pecuniario, por que eso no puede ser cuestión para ningún hombre de rudimentaria dignidad. Aludo a otras muchas incidencias de la vida profesional en que el letrado haría o diría, o dejaría de hacer o de decir tales o cuales cosas en servicio de su comodidad, de su lucimiento o de su amor propio. El conflicto se resuelve por si solo, considerando que nosotros no existimos para nosotros mismos sino para los demás, que nuestra personalidad se engarza en la de quienes se fían de nosotros, y que lo que ensalza nuestras tareas hasta la categoría del sacerdocio es, precisamente, el sacrificio de lo que nos es grato en holocausto de lo que es justo.

Sexto.- Queda por considerar una sabrosa adivinanza que Colette Iver plantea en su originalísima novela Les Dames du Palais. “Nuestro oficio ¿es hacer triunfar a la Justicia o a nuestro cliente? ¿Iluminamos al Tribunal o procuramos cegarlo?”… (Omissis). Y ahora se erige ante nosotros la medula del problema. ¿Qué es la moral? Pero esa no es cuestión para los abogados sino para la humanidad entera, y ha sido tratada por eximios filósofos y teólogos. Sería de evidente importunidad y de vanidad condenable dar mi parecer sobre asunto que va tan por encima de lo profesional. Además las normas morales son difíciles de juzgar por el múltiple y cambiante análisis mundano, mas no son tan raras de encontrar por el juicio propio antes de adoptar decisión…(Omissis.

… Con esto se entiende que ateniéndose cada cual a sus creencias sobre aquel particular –creencias que poseen igualmente los que no tienen ninguna, valga la paradoja- y subordinándose relativamente a las segundas, es asequible una orientación que deje tranquila la conciencia… (Omissis) Las modalidades sociales son ya más difíciles de aquilatar, por que influyen considerablemente en el juicio y ofrecen sin embargo, un apoyo flaco y tornadizo… (Omissis) interrumpir….Justo es, pues, reconocer al criterio individual que, en esto como en todo, necesita expansión proporcionada a la responsabilidad que asume. En otros términos, la moral tiene características de genero que todos conocemos y que a todos se nos imponen, y características de especie en las que entran por mucho la critica y el albedrío… (Omissis)"

domingo, 10 de octubre de 2010

Las sentencias inhibitorias obstaculizan el efectivo acceso a la Administración de Justicia.



Por:  Medardo Medina Martínez
Abogado



Resumen

Se plantea en el presente documento la obstaculización que la sentencia inhibitoria significa al derecho de acceso a la administración de justicia y que compromete en grado superlativo el derecho fundamental a la tutela efectiva del cual son acreedores todos los ciudadanos.

A la luz de la doctrina, la discusión parece haberse agotado, “los fallos inhibitorios son tema del pasado”, se dice. Pues bien, este tipo de providencias configuran en la realidad de nuestros días un frecuente factor de negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente los jueces están llamados a resolver.

El ensayo analiza el alcance de los artículos 37, 101, 401 y 438 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia y los planteamientos de doctrinantes, frente al verdadero alcance de las sentencias inhibitorias y las restricciones impuestas a estos fallos.

Palabras clave

Sentencias inhibitorias. Denegación de justicia. Causales de nulidad. Derecho fundamental.

Introducción

Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, el legislador, los doctrinantes e incluso los litigantes, han hecho patente su desagrado ante las decisiones judiciales que dejan intactos los conflictos que suscitan un litigio; las sentencias inhibitorias que muchos consideran proscritas del ordenamiento jurídico nacional, hoy se profieren muy a pesar de que implican una denegación absoluta del principio de la eficacia del proceso judicial y de que constituyen palmaria obstaculización al derecho fundamental del efectivo acceso a la administración de justicia.

El impacto negativo en el ámbito social y jurídico de la sentencia inhibitoria ha generado sólidas manifestaciones tendientes a proscribirla de modo absoluto, o por lo menos, como lo han hecho las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia a limitarla de tal modo que se convierta en un instrumento excepcional.

Como se explica en el desarrollo del ensayo, no es que haya prohibición expresa para la expedición de estos fallos, pues el Estatuto Procesal Civil Colombiano, en los artículos 37, 101, 333, 357, 401 y 438, hace clara referencia a las sentencias inhibitorias, lo cual indica, de entrada, que son posibles. Pero el propio legislador advierte al juzgador que no haga uso de ellas, orientación que seguramente permite a la Corte Suprema de Justicia diseñar argumentaciones dirigidas a subsumir las tradicionales causales de sentencias inhibitorias en causales de nulidad.

Finalmente, se evidencia que los fallos inhibitorios, en definitiva, pueden constituir una clara denegación de justicia, pues corresponde a los jueces decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio. Al no hacerlo, lesionan derechos fundamentales de las partes, con lo cual se configura una verdadera e inocultable vía de hecho, cuando la inhibición es manifiestamente injustificada, lo cual ocurre en la inmensa mayoría de los casos, ya que rara vez tiene razonable justificación. Además, ese tipo de sentencias sitúa a las partes en el terreno de la provisionalidad pues, mientras no exista un pronunciamiento de fondo, jurídicamente y en esencia, el conflicto subsistirá.

Denegación de justicia

La Constitución Política de Colombia consagra el acceso a la administración de justicia como derecho de los ciudadanos, que la jurisprudencia ha reconocido como fundamental, y establece, además, como uno de sus postulados, la prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 y 229), frente al derecho procesal. Tales mandatos constitucionales tienen claro destinatario, de tal suerte que no cabe duda de la obligación primordial de velar por su eficacia está en cabeza de los Jueces de la República, a quienes compete adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de una controversia jurídica.

La Corte Constitucional lo ha enseñado así:

"El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[1].

El derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica, en principio, la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normativa vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, que el juez resuelva en forma oportuna imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento y, desde luego, que las decisiones sean ejecutables.

De los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se desprende que un fallo inhibitorio corresponde a la negación absoluta de un derecho fundamental de quien, amparado en el Estado Social de Derecho, acude a la jurisdicción en busca de solucionar un conflicto:

“…la sentencia inhibitoria, por regla, es un pronunciamiento que desdibuja el ejercicio de la función judicial, en cuyas actuaciones, por cierto, debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C. Pol. y 4 C.P.C.). Aunque formalmente es un fallo, la inhibición, en lo material, es la negación del esperado pronunciamiento que debe ponerle fin al conflicto jurídico…”[2].

En busca de evitar al máximo este actuar judicial, tanto el legislador como la jurisprudencia han entregado a los jueces herramientas jurídicas que propugnan por garantizar a los asociados la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, incluso con el otorgamiento de poderes para que los presupuestos procesales se cumplan y los procesos conduzcan a dirimir conflictos o a resolver situaciones jurídicas.

Como se señaló, a la luz del ordenamiento jurídico nacional, no le está vedado al juzgador proferir sentencias inhibitorias. Sin embargo, corresponde a los jueces decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, so pena de lesionar derechos fundamentales; la culminación de un negocio con un fallo puramente formal, en definitiva no es más que una denegación de justicia.

De entrada y frente a las sentencias inhibitorias, surgen interrogantes tales como: ¿es aceptable una verdadera justicia que no garantice certidumbre acerca del sentido último de las decisiones judiciales?, o ¿la inhibición configura en realidad una denegación de la justicia?, o ¿éstos fallos no son más que la prolongación de los conflictos que precisamente la justicia está llamada a resolver?, o ¿este tipo de fallos generarán un masivo rechazo a la administración de justicia, de parte de los litigantes que deben acudir a los despachos judiciales?.

La Corte Constitucional al fijar un precedente en torno a las implicaciones de los fallos inhibitorios ha dicho:

 “La administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y a través de un funcionamiento desconcentrado y autónomo.

Estas características cualifican la administración de justicia e impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, razón por la cual las providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias”[3].

Se desprende de lo anterior que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es decir, si dentro de un proceso se presenta una falla, es el juez quien debe hacer todo lo necesario para corregirla y, si no lo hace, no puede excusar su ineptitud con fallos inhibitorios.

Así lo sentenció la Corte Constitucional "…porque estaría vulnerando los derechos de una de las partes y favoreciendo en la práctica a la otra, puesto que la ineficacia de la administración de justicia puede llevar a que prescriba la oportunidad para intentar nuevamente la acción, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero de los administrados, así como la maledicencia respecto a las autoridades jurisdiccionales"[4].

Insiste la Corte Constitucional “…no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales…”.

Alude la Corporación, a que la sociedad ha de tener plena conciencia en torno de que los juicios que se susciten llegarán a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho; de lo contrario y aún en el campo de la permisividad legal, los fallos inhibitorios, así sean la resultante de situaciones excepcionales, no son más que violaciones al derecho fundamental de acceder a la función pública de la administración de justicia.

En definitiva, lo pretendido por el litigante es la solución de un conflicto, nunca su prolongación, ni mucho menos moverse eternamente en el terreno de lo provisional; sin embargo, cuando el fallador, después de agotados todos lo momentos procesales, profiere resolución inhibitoria, configura en realidad la negación de la justicia, atropellando a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo ordenado por la Constitución.

En otros términos, la inhibición, aunque es posible en “casos extremos”, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Entonces ha de corresponder a una situación extrema basada en motivos ciertos que puedan ser verificados y en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial.

Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales:

“... es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto..."[5].

Si bien la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia aceptan las sentencias inhibitorias en la medida en que estas obedezcan a situaciones excepcionales, no se ha establecido cuáles son, lo que igualmente lleva a que en determinado momento la inhibición no se justifique y se configure, en realidad, la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.

En tales ocasiones, es decir cuando el Juez elude su responsabilidad al inhibirse sin razón válida, se configuran verdaderas vías de hecho, pues implican decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, normas que en realidad obligan al Juez a pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo.

Los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho.

En definitiva, el acceso a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones; por el contrario, esta debe ser efectiva, es decir se deberán cumplir además los imperativos consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y más allá propender por que las decisiones se cumplan; de no ser así, habrá sin duda violación a uno de los derechos fundamentales susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela.

Prohibición de las sentencias inhibitorias

Frente a la prohibición de las sentencias inhibitorias, comparto de entrada el planteamiento hecho por el Doctor Antonio Bohórquez Orduz, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, en su escrito ¿Hacia la desaparición de la sentencia civil inhibitoria?, quien señala: “estaremos prestos a darle la bienvenida a esa solución, pues somos enemigos acérrimos de tales proveídos como el que más. Pero para que ello sea posible sin hollar la lógica, sería preciso erigir en nulidad las hipótesis que hoy conducen a sentencia inhibitoria…”, creo que el camino jurídico pretendido apunta a la prohibición de los fallos inhibitorios, los cuales son abiertamente controvertidos y, por cierto, muy frecuentes en nuestro sistema judicial.

El Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la sentencia T-93973, al referirse a los fallos inhibitorios manifiesta:

“Para el derecho procesal moderno las llamadas sentencias inhibitorias son un horror, porque niegan el derecho a la justicia y un orden justo, reflejan la equivocada dirección y composición del juicio y no se compadecen con los poderes que se le reconocen al juez para conducir e integrar el proceso del modo y con los elementos requeridos para que concluya con una solución definitiva y de fondo de la controversia jurídica que le sirve de escenario”.

Si bien la discusión sobre la urgente necesidad de prohibir las sentencias inhibitorias no se ha dado con la profundidad que el tema amerita, lo cierto es que voces especializadas lo han venido planteando, incluso ofreciendo alternativas como la ampliación de las causales de nulidad o la obligatoriedad del juez para fallar de fondo.

Aunque las sentencias inhibitorias no están prohibidas, el Código de
Procedimiento Civil le ordena al juzgador agotar los instrumentos que la ley le ha otorgado a fin de evitarlas; se entenderá entonces que corresponde a los jueces echar mano de los mecanismos que la ley les ha dado y evitar que estas decisiones vuelvan a aparecer en el ámbito jurídico nacional.

Basta una mirada a los artículos 37, 101, 333, 357, 401 y 438 del Código de Procedimiento Civil, para entender que no hay prohibición en la expedición de sentencias inhibitorias; sin embargo, se le reitera al operador jurídico la imperiosa necesidad de acudir a sus poderes para evitarlas.

A su vez la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al indicar:

“La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella".

Y continúa:

"Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia”[6].

Sin embargo, normas como el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 472 de 1989 prohíben expresamente a los jueces proferir sentencias inhibitorias en asuntos que sean materia de tutela o de acciones populares.

Para el caso de la tutela se encuentra expresamente prohibido por el parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que dice: "El contenido del fallo no podrá se inhibitorio", tipo de determinación que supondría la posibilidad de que el negocio se concluyera con un fallo puramente formal, es decir, sin entrar a resolver de fondo sobre los hechos o las conductas de la administración y, en ciertos casos, de los particulares, que afectan o pueden amenazar la vigencia o el ejercicio de un derecho fundamental.

En el proceso de tutela la necesidad de la sentencia de mérito no ofrece duda, porque constitucionalmente no hay manera distinta de proteger los derechos fundamentales sino mediante un fallo de fondo de inmediato cumplimiento (C.P. art. 86). Esto explica, a su vez, el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el contenido del fallo de tutela no podrá ser inhibitorio.

Así mismo, la normativa de las Acciones Populares contempla en el Inc. 3, art. 5, Ley 472 de 1989: “Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda".

La reflexión ahora deberá enfocarse a que si lo pretendido con estas prohibiciones es lograr de manera efectiva y oportuna la protección de derechos fundamentales, y con ello la obligatoriedad de una sentencia de fondo, entonces como explicar que el juez de conocimiento de una acción civil, con más recursos jurídicos, más tiempo, diferentes etapas procesales y herramientas constitucionales y legales, sí pueda, en contra de los intereses de los asociados, proferir una sentencia inhibitoria.

Proscripción y límites

La fuerza negativa de la sentencia inhibitoria ha generado manifestaciones jurisprudenciales y doctrinales tendientes a proscribirla de modo absoluto o, por lo menos, a limitarla de tal modo que se convierta en un evento excepcional.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C 666 de 1996, dio visto bueno de constitucionalidad a las normas procesales que se refieren a la sentencia inhibitoria, pero la limitó a casos excepcionales y extremos en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa.

Sobre su exclusión del sistema jurídico dijo la Corte:

“…Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia”.

Es oportuno señalar que, a pesar de las orientaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, es frecuente que esta corporación profiera sentencias inhibitorias en materia de constitucionalidad.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha ido consolidando progresivamente una beneficiosa tendencia jurisprudencial que tiende a restringir de modo absoluto y definitivo los eventos de sentencia inhibitoria.

La Corporación ha diseñado argumentaciones dirigidas a subsumir las tradicionales causales de sentencias inhibitorias en causales de nulidad. Con ello se logra un efecto muy provechoso, pues la declaratoria de nulidad permite rehacer la actuación viciada a favor de la eficacia del proceso.

La sentencia inhibitoria compromete definitivamente la eficacia del proceso, pues lo termina sin acto de enjuiciamiento, en tanto que la nulidad salvaguarda el proceso, pues impone un volver atrás para reponer únicamente la parte viciada con la nulidad, es decir, se transforma en un remedio procesal que protege el derecho a acceder a la administración de justicia.

Sistema Procesal Civil

El numeral 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de emplear los poderes que esa codificación les confiere para evitar providencias inhibitorias. Desde luego que no es éste un simple propósito legislativo, sino un verdadero dictado de comportamiento judicial, es decir se advierte al juzgador que frente a una demanda oscura, ya en la narración de los hechos, en la parte petitoria, en los fundamentos de derecho y con más razón en la parte probatoria, está en la obligación de interpretarla para buscar la verdadera intención del demandante a fin de no sacrificar el derecho cuya protección busca el accionante.

Por lo tanto, en el entendido que dirigir el proceso es uno de los deberes de un buen juez y que la ley le ha fabricado las herramientas para la verificación de los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias, art. 37, numeral 4 del C.P.C, el operador jurídico debe hacer todo lo necesario para corregir las fallas del proceso y, de no hacerlo, mal hace en excusar su ineptitud con fallos inhibitorios.

Sobre el particular señala el Maestro Devis Echandía, "con ese artículo 37 hemos querido llamarle la atención a los jueces acerca de que es un deber usar esas facultades, cuando con ellas pueden llegar a la justicia y a la verdad, y que, por consiguiente estarán faltando a sus deberes, cuando dejen de utilizarlas por pereza o por descuido, pues no creo que sea el caso de decir por ignorancia"[7].

En el mismo sentido los artículos 101, 357, 401 y 438 del Estatuto Procesal Colombiano ordenan a los jueces emplear los poderes en materia de pruebas, adoptar las medidas de saneamiento, sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario con el propósito de evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.

Es decir, si nuestro sistema jurídico exige que la demanda debe ajustarse a los requisitos previstos en los artículos 75, 76, 77, 81 y 82 del C.P.C, pero por alguna razón el juez advierte apartes oscuros, deberá, en un primer ejercicio, interpretar la demanda para buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, máxime cuando las causales de la sentencia inhibitoria son originarias, no posteriores a la demanda.

Al no existir causales sobrevivientes de inhibición, los sistemas de control de admisibilidad de la demanda, excepciones previas y oportunidad de saneamiento, deben estar dirigidos a identificar, desde el comienzo mismo del proceso, las deficiencias de estructura de la pretensión que puedan obstaculizar el acto de juzgamiento.
De ahí que se haya sostenido que en aquellos casos en que exista cierta vaguedad en la demanda, el juez está en la obligación de interpretarla "...con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo..."[8], facultad que se torna en un deber, en cuanto compele al fallador a emplear sus atribuciones legales para evitar las decisiones inhibitorias.

Bien vale la pena retomar al Doctor Antonio Bohórquez Orduz[9]:

“Entonces resulta imperioso para el juez, y no una mera facultad, hacer actuante este postulado legal en las ocasiones previstas por el código: Admisión de la demanda (arts. 85 y ss, 401, 412, 432, parágrafo 2º y 438, Parágrafo 2º), decisión de las excepciones previas (art 99), audiencia de conciliación en aquéllos procesos que la admitan (art 101, parágrafo 5º), decreto de pruebas (arts. 179 y 180) y antes de fallar (idem). El juez, en cualquiera de estos momentos, debe reflexionar si el proceso que tiene entre manos podría llegar a una sentencia inhibitoria, cuál sería la causa y en caso de que sea evitable, debe proveer lo necesario para precaver el vituperable resultado”.

Desde luego que esa labor de interpretación no puede llegar al extremo de suplir la voluntad del peticionario, sea reformulando las pretensiones o elaborando un planteamiento fáctico no propuesto por aquel, pues ello quebrantaría el principio según el cual los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte (art. 2 C.P.C.). Aquí advierte la Corte:

“…cuando la demanda sea tan vaga que…no permita indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se desestime como inepta”[10].

No se trata, por supuesto, de reformular la demanda o de sustituir al demandante en sus planteamientos, pues es obvio que la orientación jurisprudencial y doctrinal, obedece más a la preocupación porque se cumplan los cometidos de la justicia en torno a la certidumbre y confianza que depositan los asociados cuando acuden a los estrados judiciales en busca de una solución a un conflicto.

Es cierto, el ideal es que el litigante, al aplicar la técnica jurídica predefinida, sea claro y preciso a la hora de presentar la demanda. Sin embargo, en la eventualidad que no sea así, la ley y la jurisprudencia le construyeron herramientas al juez para que, advertida la imprecisión, entre a corregir y, de no ser posible, opte por los caminos que igualmente le ha señalado la normativa, que bien puede ser una nulidad en algunos casos y, en otros, una sentencia desestimatoria; y, como última ratio, el fallo inhibitorio.

En todo caso para el derecho procesal moderno las llamadas sentencias inhibitorias son un “horror”. Sin embargo y contra las apreciaciones de los más avezados juristas, el procedimiento civil mantiene abierto el camino de las sentencias inhibitorias, situación que continuamente genera la negación del esperado pronunciamiento que debe ponerle fin al conflicto jurídico.

Por eso la sentencia inhibitoria, “antes que un acto de paz”, dijo la Corte Suprema de Justicia, “es un acto que deja latente la controversia, porque nada resuelve; ninguna certidumbre otorga a los derechos disputados y, menos aún, genera confianza de los asociados en las instituciones judiciales, quienes acuden a ellas en procura de una resolución de fondo y no de una frustrante inhibición, con todo lo que ese pronunciamiento envuelve”.


Hipótesis excepcionales

Los continuos planteamientos jurisprudenciales y doctrinales, poco a poco han cerrado las posibilidades a los jueces de invocar situaciones conducentes a los fallos inhibitorios. Sin embargo, al no ser taxativas las causales, es frecuente que el juzgador no cumpla su obligación ineludible de proferir providencia de mérito incurriendo en denegación de justicia.

Mientras que la Corte Constitucional mantiene como precedente que las sentencias inhibitorias solo podrán obedecer a situaciones excepcionales, la Corte Suprema de Justicia ha diseñado argumentaciones dirigidas a subsumir las tradicionales causales de sentencias inhibitorias en causales de nulidad; pero no parece claro en qué casos el juez podrá o deberá optar por la sentencia inhibitoria.

No existe un catálogo ni parámetros claros sobre los casos en que el juez deba acudir a esta figura sin equivocarse. La doctrina es tal vez quien más ha avanzado en este campo, planteando hipótesis susceptibles de fallos inhibitorios. Veamos algunas:

-. La resolución que considera fundada una excepción dilatoria o previa, que deba fallarse en sentencia.

-. Cuando el juzgador encuentra que hay factores que le impiden conocer de la esencia de las exposiciones de la demanda, como cuando hay carencia absoluta de jurisdicción, que otra autoridad tampoco tiene.

-. Cuando la propia demanda adolece de defectos tan graves, no subsanados por medio alguno, que ella misma se erige como obstáculo insalvable para producir un fallo de fondo.

-. Cuando una o ambas partes, por no ser personas ni naturales ni jurídicas, no es o no son sujetos de derecho y por tanto, la absolución o la condena caerían en el vacío.

En decisiones judiciales también se ha planteado como causa de la inhibición situaciones como las siguientes:

-. La sentencia que desestima la demanda por carencia de interés para obrar.

-. La sentencia que desestima la demanda por un déficit en la legitimación de la causa.

Pero ambas hipótesis, como es fácil de comprender y se deduce de su solo planteamiento, conducen en realidad a sentencias de fondo, pero absolutorias o que deniegan las pretensiones.

En síntesis, si se trata de encontrar argumentos para justificar las sentencias inhibitorias, la lista se haría bastante extensa, lo importante es que los jueces que se inhiben al término del proceso, atiendan las consideraciones de la normativa, apliquen oportunamente los correctivos procesales y hagan uso de las herramientas jurídicas con que cuentan.

Conclusiones

No puede subsistir un Estado de Derecho cuando los asociados dejan de creer en aquél o en las leyes. Así, la labor del juez es fundamental en la medida en que su actuar no puede dejar de lado el deber esencial de administrar justicia con celeridad, en forma autónoma e imparcial. Y si dentro de un proceso se presenta una falla, es el juez quien debe hacer todo lo necesario para corregirla; si no lo hace, incumple sus deberes, pues el fallo inhibitorio es, por regla general, denegación de justicia.

En todo caso el legislador, la jurisprudencia, la doctrina y los litigantes, han mostrado su desagrado ante el fracaso que representan las providencias inhibitorias. Una forma sana de romper con esta “tradición”, seria la extinción definitiva de estas sentencias del ordenamiento civil, para lo cual sería bienvenido un pronunciamiento legislativo que tendría claro sustento constitucional.

La experiencia enseña que el anhelo de quien litiga es encontrar una decisión favorable a sus pretensiones y, de no ser así, antes que un fallo inhibitorio, se suplica una decisión oportuna, así sea desfavorable, pues se tiene la opción de los recursos. Pero la ausencia de decisión conlleva un perjuicio de extrema gravedad.

Las hipótesis planteadas por la doctrina, que igualmente buscan cerrarle el paso a las sentencias inhibitorias, al restringir su ámbito de aplicación, o bien el legislador las incluye dentro de las nulidades o deberán desaparecer, para que el caso, forzosamente, se lleve a sentencia de fondo, que sería necesariamente desestimatoria. Pero, entonces, ¿cuál será el remedio a casos de difícil solución en los que se clama por una inhibición, para que la parte que resulta titular de un derecho pueda reiniciar su pleito? Como se expuso a lo largo del ensayo, el juzgador deberá, desde la presentación de la demanda, advertir los defectos procesales que puedan conducir a una decisión de este tipo y tomar los correctivos del caso.

Si se logra que el juez asuma la dirección del proceso, que cumpla su deber con decisión y firmeza, que emplee los poderes que le otorga el código para verificar los hechos alegados por las partes, las sentencias inhibitorias deben desaparecer.

Es aquí cuando debemos reconocer, sin temores ni miramientos, que todos debemos regirnos por la autoridad legítimamente constituida y que, por esa razón tan simple pero tan necesaria, el juez debe asumir su rol de director del proceso.


[1]  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C-666 de noviembre 27 de 1996. Referencia: Expediente D-1357. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación civil. Ref.: Expediente No. 0115.Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2004. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
[3]  CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia: T-134/04. de febrero 18 de 2004. Referencia: expediente T-788807. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[4]  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C- 666 de noviembre 27 de 1996. Referencia: Expediente D-1357. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C-543 de octubre 1 de 1992. Ref.: Expedientes D-056 y D-092. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C 666 de noviembre 27 de 1996. Referencia: Expediente D-1357. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general del proceso: Aplicable a toda clase de procesos. Volumen 1, Editorial Universidad, 1984. Digitalizado octubre de 2007. 
[8] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación civil. Rad.- Expediente 5656. Bogotá
Distrito Capital, seis (6) de febrero de dos mil uno (2001) M.P.: Dr. Jorge Antonio Castillo
Rugeles.
[9] BOHÓRQUEZ ORDUZ, Antonio. Magistrado Tribunal Superior de Santander. 2010 ¿Hacia la desaparición de la sentencia civil inhibitoria?.
http://sites.google.com/site/abohoro/sentenciainhibitoria.
[10] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación civil. Ref.: Expediente No. 0115. Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2004. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.