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domingo, 10 de octubre de 2010

Las sentencias inhibitorias obstaculizan el efectivo acceso a la Administración de Justicia.



Por:  Medardo Medina Martínez
Abogado



Resumen

Se plantea en el presente documento la obstaculización que la sentencia inhibitoria significa al derecho de acceso a la administración de justicia y que compromete en grado superlativo el derecho fundamental a la tutela efectiva del cual son acreedores todos los ciudadanos.

A la luz de la doctrina, la discusión parece haberse agotado, “los fallos inhibitorios son tema del pasado”, se dice. Pues bien, este tipo de providencias configuran en la realidad de nuestros días un frecuente factor de negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente los jueces están llamados a resolver.

El ensayo analiza el alcance de los artículos 37, 101, 401 y 438 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia y los planteamientos de doctrinantes, frente al verdadero alcance de las sentencias inhibitorias y las restricciones impuestas a estos fallos.

Palabras clave

Sentencias inhibitorias. Denegación de justicia. Causales de nulidad. Derecho fundamental.

Introducción

Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, el legislador, los doctrinantes e incluso los litigantes, han hecho patente su desagrado ante las decisiones judiciales que dejan intactos los conflictos que suscitan un litigio; las sentencias inhibitorias que muchos consideran proscritas del ordenamiento jurídico nacional, hoy se profieren muy a pesar de que implican una denegación absoluta del principio de la eficacia del proceso judicial y de que constituyen palmaria obstaculización al derecho fundamental del efectivo acceso a la administración de justicia.

El impacto negativo en el ámbito social y jurídico de la sentencia inhibitoria ha generado sólidas manifestaciones tendientes a proscribirla de modo absoluto, o por lo menos, como lo han hecho las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia a limitarla de tal modo que se convierta en un instrumento excepcional.

Como se explica en el desarrollo del ensayo, no es que haya prohibición expresa para la expedición de estos fallos, pues el Estatuto Procesal Civil Colombiano, en los artículos 37, 101, 333, 357, 401 y 438, hace clara referencia a las sentencias inhibitorias, lo cual indica, de entrada, que son posibles. Pero el propio legislador advierte al juzgador que no haga uso de ellas, orientación que seguramente permite a la Corte Suprema de Justicia diseñar argumentaciones dirigidas a subsumir las tradicionales causales de sentencias inhibitorias en causales de nulidad.

Finalmente, se evidencia que los fallos inhibitorios, en definitiva, pueden constituir una clara denegación de justicia, pues corresponde a los jueces decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio. Al no hacerlo, lesionan derechos fundamentales de las partes, con lo cual se configura una verdadera e inocultable vía de hecho, cuando la inhibición es manifiestamente injustificada, lo cual ocurre en la inmensa mayoría de los casos, ya que rara vez tiene razonable justificación. Además, ese tipo de sentencias sitúa a las partes en el terreno de la provisionalidad pues, mientras no exista un pronunciamiento de fondo, jurídicamente y en esencia, el conflicto subsistirá.

Denegación de justicia

La Constitución Política de Colombia consagra el acceso a la administración de justicia como derecho de los ciudadanos, que la jurisprudencia ha reconocido como fundamental, y establece, además, como uno de sus postulados, la prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 y 229), frente al derecho procesal. Tales mandatos constitucionales tienen claro destinatario, de tal suerte que no cabe duda de la obligación primordial de velar por su eficacia está en cabeza de los Jueces de la República, a quienes compete adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de una controversia jurídica.

La Corte Constitucional lo ha enseñado así:

"El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados. su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[1].

El derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica, en principio, la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normativa vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, que el juez resuelva en forma oportuna imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento y, desde luego, que las decisiones sean ejecutables.

De los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se desprende que un fallo inhibitorio corresponde a la negación absoluta de un derecho fundamental de quien, amparado en el Estado Social de Derecho, acude a la jurisdicción en busca de solucionar un conflicto:

“…la sentencia inhibitoria, por regla, es un pronunciamiento que desdibuja el ejercicio de la función judicial, en cuyas actuaciones, por cierto, debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C. Pol. y 4 C.P.C.). Aunque formalmente es un fallo, la inhibición, en lo material, es la negación del esperado pronunciamiento que debe ponerle fin al conflicto jurídico…”[2].

En busca de evitar al máximo este actuar judicial, tanto el legislador como la jurisprudencia han entregado a los jueces herramientas jurídicas que propugnan por garantizar a los asociados la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, incluso con el otorgamiento de poderes para que los presupuestos procesales se cumplan y los procesos conduzcan a dirimir conflictos o a resolver situaciones jurídicas.

Como se señaló, a la luz del ordenamiento jurídico nacional, no le está vedado al juzgador proferir sentencias inhibitorias. Sin embargo, corresponde a los jueces decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, so pena de lesionar derechos fundamentales; la culminación de un negocio con un fallo puramente formal, en definitiva no es más que una denegación de justicia.

De entrada y frente a las sentencias inhibitorias, surgen interrogantes tales como: ¿es aceptable una verdadera justicia que no garantice certidumbre acerca del sentido último de las decisiones judiciales?, o ¿la inhibición configura en realidad una denegación de la justicia?, o ¿éstos fallos no son más que la prolongación de los conflictos que precisamente la justicia está llamada a resolver?, o ¿este tipo de fallos generarán un masivo rechazo a la administración de justicia, de parte de los litigantes que deben acudir a los despachos judiciales?.

La Corte Constitucional al fijar un precedente en torno a las implicaciones de los fallos inhibitorios ha dicho:

 “La administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y a través de un funcionamiento desconcentrado y autónomo.

Estas características cualifican la administración de justicia e impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, razón por la cual las providencias judiciales de carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias”[3].

Se desprende de lo anterior que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es decir, si dentro de un proceso se presenta una falla, es el juez quien debe hacer todo lo necesario para corregirla y, si no lo hace, no puede excusar su ineptitud con fallos inhibitorios.

Así lo sentenció la Corte Constitucional "…porque estaría vulnerando los derechos de una de las partes y favoreciendo en la práctica a la otra, puesto que la ineficacia de la administración de justicia puede llevar a que prescriba la oportunidad para intentar nuevamente la acción, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero de los administrados, así como la maledicencia respecto a las autoridades jurisdiccionales"[4].

Insiste la Corte Constitucional “…no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales…”.

Alude la Corporación, a que la sociedad ha de tener plena conciencia en torno de que los juicios que se susciten llegarán a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho; de lo contrario y aún en el campo de la permisividad legal, los fallos inhibitorios, así sean la resultante de situaciones excepcionales, no son más que violaciones al derecho fundamental de acceder a la función pública de la administración de justicia.

En definitiva, lo pretendido por el litigante es la solución de un conflicto, nunca su prolongación, ni mucho menos moverse eternamente en el terreno de lo provisional; sin embargo, cuando el fallador, después de agotados todos lo momentos procesales, profiere resolución inhibitoria, configura en realidad la negación de la justicia, atropellando a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo ordenado por la Constitución.

En otros términos, la inhibición, aunque es posible en “casos extremos”, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Entonces ha de corresponder a una situación extrema basada en motivos ciertos que puedan ser verificados y en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial.

Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales:

“... es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto..."[5].

Si bien la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia aceptan las sentencias inhibitorias en la medida en que estas obedezcan a situaciones excepcionales, no se ha establecido cuáles son, lo que igualmente lleva a que en determinado momento la inhibición no se justifique y se configure, en realidad, la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.

En tales ocasiones, es decir cuando el Juez elude su responsabilidad al inhibirse sin razón válida, se configuran verdaderas vías de hecho, pues implican decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, normas que en realidad obligan al Juez a pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo.

Los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho.

En definitiva, el acceso a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones; por el contrario, esta debe ser efectiva, es decir se deberán cumplir además los imperativos consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y más allá propender por que las decisiones se cumplan; de no ser así, habrá sin duda violación a uno de los derechos fundamentales susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela.

Prohibición de las sentencias inhibitorias

Frente a la prohibición de las sentencias inhibitorias, comparto de entrada el planteamiento hecho por el Doctor Antonio Bohórquez Orduz, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, en su escrito ¿Hacia la desaparición de la sentencia civil inhibitoria?, quien señala: “estaremos prestos a darle la bienvenida a esa solución, pues somos enemigos acérrimos de tales proveídos como el que más. Pero para que ello sea posible sin hollar la lógica, sería preciso erigir en nulidad las hipótesis que hoy conducen a sentencia inhibitoria…”, creo que el camino jurídico pretendido apunta a la prohibición de los fallos inhibitorios, los cuales son abiertamente controvertidos y, por cierto, muy frecuentes en nuestro sistema judicial.

El Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la sentencia T-93973, al referirse a los fallos inhibitorios manifiesta:

“Para el derecho procesal moderno las llamadas sentencias inhibitorias son un horror, porque niegan el derecho a la justicia y un orden justo, reflejan la equivocada dirección y composición del juicio y no se compadecen con los poderes que se le reconocen al juez para conducir e integrar el proceso del modo y con los elementos requeridos para que concluya con una solución definitiva y de fondo de la controversia jurídica que le sirve de escenario”.

Si bien la discusión sobre la urgente necesidad de prohibir las sentencias inhibitorias no se ha dado con la profundidad que el tema amerita, lo cierto es que voces especializadas lo han venido planteando, incluso ofreciendo alternativas como la ampliación de las causales de nulidad o la obligatoriedad del juez para fallar de fondo.

Aunque las sentencias inhibitorias no están prohibidas, el Código de
Procedimiento Civil le ordena al juzgador agotar los instrumentos que la ley le ha otorgado a fin de evitarlas; se entenderá entonces que corresponde a los jueces echar mano de los mecanismos que la ley les ha dado y evitar que estas decisiones vuelvan a aparecer en el ámbito jurídico nacional.

Basta una mirada a los artículos 37, 101, 333, 357, 401 y 438 del Código de Procedimiento Civil, para entender que no hay prohibición en la expedición de sentencias inhibitorias; sin embargo, se le reitera al operador jurídico la imperiosa necesidad de acudir a sus poderes para evitarlas.

A su vez la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al indicar:

“La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella".

Y continúa:

"Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia”[6].

Sin embargo, normas como el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 472 de 1989 prohíben expresamente a los jueces proferir sentencias inhibitorias en asuntos que sean materia de tutela o de acciones populares.

Para el caso de la tutela se encuentra expresamente prohibido por el parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que dice: "El contenido del fallo no podrá se inhibitorio", tipo de determinación que supondría la posibilidad de que el negocio se concluyera con un fallo puramente formal, es decir, sin entrar a resolver de fondo sobre los hechos o las conductas de la administración y, en ciertos casos, de los particulares, que afectan o pueden amenazar la vigencia o el ejercicio de un derecho fundamental.

En el proceso de tutela la necesidad de la sentencia de mérito no ofrece duda, porque constitucionalmente no hay manera distinta de proteger los derechos fundamentales sino mediante un fallo de fondo de inmediato cumplimiento (C.P. art. 86). Esto explica, a su vez, el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el contenido del fallo de tutela no podrá ser inhibitorio.

Así mismo, la normativa de las Acciones Populares contempla en el Inc. 3, art. 5, Ley 472 de 1989: “Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda".

La reflexión ahora deberá enfocarse a que si lo pretendido con estas prohibiciones es lograr de manera efectiva y oportuna la protección de derechos fundamentales, y con ello la obligatoriedad de una sentencia de fondo, entonces como explicar que el juez de conocimiento de una acción civil, con más recursos jurídicos, más tiempo, diferentes etapas procesales y herramientas constitucionales y legales, sí pueda, en contra de los intereses de los asociados, proferir una sentencia inhibitoria.

Proscripción y límites

La fuerza negativa de la sentencia inhibitoria ha generado manifestaciones jurisprudenciales y doctrinales tendientes a proscribirla de modo absoluto o, por lo menos, a limitarla de tal modo que se convierta en un evento excepcional.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C 666 de 1996, dio visto bueno de constitucionalidad a las normas procesales que se refieren a la sentencia inhibitoria, pero la limitó a casos excepcionales y extremos en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa.

Sobre su exclusión del sistema jurídico dijo la Corte:

“…Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia”.

Es oportuno señalar que, a pesar de las orientaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, es frecuente que esta corporación profiera sentencias inhibitorias en materia de constitucionalidad.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha ido consolidando progresivamente una beneficiosa tendencia jurisprudencial que tiende a restringir de modo absoluto y definitivo los eventos de sentencia inhibitoria.

La Corporación ha diseñado argumentaciones dirigidas a subsumir las tradicionales causales de sentencias inhibitorias en causales de nulidad. Con ello se logra un efecto muy provechoso, pues la declaratoria de nulidad permite rehacer la actuación viciada a favor de la eficacia del proceso.

La sentencia inhibitoria compromete definitivamente la eficacia del proceso, pues lo termina sin acto de enjuiciamiento, en tanto que la nulidad salvaguarda el proceso, pues impone un volver atrás para reponer únicamente la parte viciada con la nulidad, es decir, se transforma en un remedio procesal que protege el derecho a acceder a la administración de justicia.

Sistema Procesal Civil

El numeral 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de emplear los poderes que esa codificación les confiere para evitar providencias inhibitorias. Desde luego que no es éste un simple propósito legislativo, sino un verdadero dictado de comportamiento judicial, es decir se advierte al juzgador que frente a una demanda oscura, ya en la narración de los hechos, en la parte petitoria, en los fundamentos de derecho y con más razón en la parte probatoria, está en la obligación de interpretarla para buscar la verdadera intención del demandante a fin de no sacrificar el derecho cuya protección busca el accionante.

Por lo tanto, en el entendido que dirigir el proceso es uno de los deberes de un buen juez y que la ley le ha fabricado las herramientas para la verificación de los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias, art. 37, numeral 4 del C.P.C, el operador jurídico debe hacer todo lo necesario para corregir las fallas del proceso y, de no hacerlo, mal hace en excusar su ineptitud con fallos inhibitorios.

Sobre el particular señala el Maestro Devis Echandía, "con ese artículo 37 hemos querido llamarle la atención a los jueces acerca de que es un deber usar esas facultades, cuando con ellas pueden llegar a la justicia y a la verdad, y que, por consiguiente estarán faltando a sus deberes, cuando dejen de utilizarlas por pereza o por descuido, pues no creo que sea el caso de decir por ignorancia"[7].

En el mismo sentido los artículos 101, 357, 401 y 438 del Estatuto Procesal Colombiano ordenan a los jueces emplear los poderes en materia de pruebas, adoptar las medidas de saneamiento, sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario con el propósito de evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.

Es decir, si nuestro sistema jurídico exige que la demanda debe ajustarse a los requisitos previstos en los artículos 75, 76, 77, 81 y 82 del C.P.C, pero por alguna razón el juez advierte apartes oscuros, deberá, en un primer ejercicio, interpretar la demanda para buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, máxime cuando las causales de la sentencia inhibitoria son originarias, no posteriores a la demanda.

Al no existir causales sobrevivientes de inhibición, los sistemas de control de admisibilidad de la demanda, excepciones previas y oportunidad de saneamiento, deben estar dirigidos a identificar, desde el comienzo mismo del proceso, las deficiencias de estructura de la pretensión que puedan obstaculizar el acto de juzgamiento.
De ahí que se haya sostenido que en aquellos casos en que exista cierta vaguedad en la demanda, el juez está en la obligación de interpretarla "...con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo..."[8], facultad que se torna en un deber, en cuanto compele al fallador a emplear sus atribuciones legales para evitar las decisiones inhibitorias.

Bien vale la pena retomar al Doctor Antonio Bohórquez Orduz[9]:

“Entonces resulta imperioso para el juez, y no una mera facultad, hacer actuante este postulado legal en las ocasiones previstas por el código: Admisión de la demanda (arts. 85 y ss, 401, 412, 432, parágrafo 2º y 438, Parágrafo 2º), decisión de las excepciones previas (art 99), audiencia de conciliación en aquéllos procesos que la admitan (art 101, parágrafo 5º), decreto de pruebas (arts. 179 y 180) y antes de fallar (idem). El juez, en cualquiera de estos momentos, debe reflexionar si el proceso que tiene entre manos podría llegar a una sentencia inhibitoria, cuál sería la causa y en caso de que sea evitable, debe proveer lo necesario para precaver el vituperable resultado”.

Desde luego que esa labor de interpretación no puede llegar al extremo de suplir la voluntad del peticionario, sea reformulando las pretensiones o elaborando un planteamiento fáctico no propuesto por aquel, pues ello quebrantaría el principio según el cual los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte (art. 2 C.P.C.). Aquí advierte la Corte:

“…cuando la demanda sea tan vaga que…no permita indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se desestime como inepta”[10].

No se trata, por supuesto, de reformular la demanda o de sustituir al demandante en sus planteamientos, pues es obvio que la orientación jurisprudencial y doctrinal, obedece más a la preocupación porque se cumplan los cometidos de la justicia en torno a la certidumbre y confianza que depositan los asociados cuando acuden a los estrados judiciales en busca de una solución a un conflicto.

Es cierto, el ideal es que el litigante, al aplicar la técnica jurídica predefinida, sea claro y preciso a la hora de presentar la demanda. Sin embargo, en la eventualidad que no sea así, la ley y la jurisprudencia le construyeron herramientas al juez para que, advertida la imprecisión, entre a corregir y, de no ser posible, opte por los caminos que igualmente le ha señalado la normativa, que bien puede ser una nulidad en algunos casos y, en otros, una sentencia desestimatoria; y, como última ratio, el fallo inhibitorio.

En todo caso para el derecho procesal moderno las llamadas sentencias inhibitorias son un “horror”. Sin embargo y contra las apreciaciones de los más avezados juristas, el procedimiento civil mantiene abierto el camino de las sentencias inhibitorias, situación que continuamente genera la negación del esperado pronunciamiento que debe ponerle fin al conflicto jurídico.

Por eso la sentencia inhibitoria, “antes que un acto de paz”, dijo la Corte Suprema de Justicia, “es un acto que deja latente la controversia, porque nada resuelve; ninguna certidumbre otorga a los derechos disputados y, menos aún, genera confianza de los asociados en las instituciones judiciales, quienes acuden a ellas en procura de una resolución de fondo y no de una frustrante inhibición, con todo lo que ese pronunciamiento envuelve”.


Hipótesis excepcionales

Los continuos planteamientos jurisprudenciales y doctrinales, poco a poco han cerrado las posibilidades a los jueces de invocar situaciones conducentes a los fallos inhibitorios. Sin embargo, al no ser taxativas las causales, es frecuente que el juzgador no cumpla su obligación ineludible de proferir providencia de mérito incurriendo en denegación de justicia.

Mientras que la Corte Constitucional mantiene como precedente que las sentencias inhibitorias solo podrán obedecer a situaciones excepcionales, la Corte Suprema de Justicia ha diseñado argumentaciones dirigidas a subsumir las tradicionales causales de sentencias inhibitorias en causales de nulidad; pero no parece claro en qué casos el juez podrá o deberá optar por la sentencia inhibitoria.

No existe un catálogo ni parámetros claros sobre los casos en que el juez deba acudir a esta figura sin equivocarse. La doctrina es tal vez quien más ha avanzado en este campo, planteando hipótesis susceptibles de fallos inhibitorios. Veamos algunas:

-. La resolución que considera fundada una excepción dilatoria o previa, que deba fallarse en sentencia.

-. Cuando el juzgador encuentra que hay factores que le impiden conocer de la esencia de las exposiciones de la demanda, como cuando hay carencia absoluta de jurisdicción, que otra autoridad tampoco tiene.

-. Cuando la propia demanda adolece de defectos tan graves, no subsanados por medio alguno, que ella misma se erige como obstáculo insalvable para producir un fallo de fondo.

-. Cuando una o ambas partes, por no ser personas ni naturales ni jurídicas, no es o no son sujetos de derecho y por tanto, la absolución o la condena caerían en el vacío.

En decisiones judiciales también se ha planteado como causa de la inhibición situaciones como las siguientes:

-. La sentencia que desestima la demanda por carencia de interés para obrar.

-. La sentencia que desestima la demanda por un déficit en la legitimación de la causa.

Pero ambas hipótesis, como es fácil de comprender y se deduce de su solo planteamiento, conducen en realidad a sentencias de fondo, pero absolutorias o que deniegan las pretensiones.

En síntesis, si se trata de encontrar argumentos para justificar las sentencias inhibitorias, la lista se haría bastante extensa, lo importante es que los jueces que se inhiben al término del proceso, atiendan las consideraciones de la normativa, apliquen oportunamente los correctivos procesales y hagan uso de las herramientas jurídicas con que cuentan.

Conclusiones

No puede subsistir un Estado de Derecho cuando los asociados dejan de creer en aquél o en las leyes. Así, la labor del juez es fundamental en la medida en que su actuar no puede dejar de lado el deber esencial de administrar justicia con celeridad, en forma autónoma e imparcial. Y si dentro de un proceso se presenta una falla, es el juez quien debe hacer todo lo necesario para corregirla; si no lo hace, incumple sus deberes, pues el fallo inhibitorio es, por regla general, denegación de justicia.

En todo caso el legislador, la jurisprudencia, la doctrina y los litigantes, han mostrado su desagrado ante el fracaso que representan las providencias inhibitorias. Una forma sana de romper con esta “tradición”, seria la extinción definitiva de estas sentencias del ordenamiento civil, para lo cual sería bienvenido un pronunciamiento legislativo que tendría claro sustento constitucional.

La experiencia enseña que el anhelo de quien litiga es encontrar una decisión favorable a sus pretensiones y, de no ser así, antes que un fallo inhibitorio, se suplica una decisión oportuna, así sea desfavorable, pues se tiene la opción de los recursos. Pero la ausencia de decisión conlleva un perjuicio de extrema gravedad.

Las hipótesis planteadas por la doctrina, que igualmente buscan cerrarle el paso a las sentencias inhibitorias, al restringir su ámbito de aplicación, o bien el legislador las incluye dentro de las nulidades o deberán desaparecer, para que el caso, forzosamente, se lleve a sentencia de fondo, que sería necesariamente desestimatoria. Pero, entonces, ¿cuál será el remedio a casos de difícil solución en los que se clama por una inhibición, para que la parte que resulta titular de un derecho pueda reiniciar su pleito? Como se expuso a lo largo del ensayo, el juzgador deberá, desde la presentación de la demanda, advertir los defectos procesales que puedan conducir a una decisión de este tipo y tomar los correctivos del caso.

Si se logra que el juez asuma la dirección del proceso, que cumpla su deber con decisión y firmeza, que emplee los poderes que le otorga el código para verificar los hechos alegados por las partes, las sentencias inhibitorias deben desaparecer.

Es aquí cuando debemos reconocer, sin temores ni miramientos, que todos debemos regirnos por la autoridad legítimamente constituida y que, por esa razón tan simple pero tan necesaria, el juez debe asumir su rol de director del proceso.


[1]  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C-666 de noviembre 27 de 1996. Referencia: Expediente D-1357. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación civil. Ref.: Expediente No. 0115.Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2004. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
[3]  CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia: T-134/04. de febrero 18 de 2004. Referencia: expediente T-788807. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[4]  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C- 666 de noviembre 27 de 1996. Referencia: Expediente D-1357. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C-543 de octubre 1 de 1992. Ref.: Expedientes D-056 y D-092. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia: C 666 de noviembre 27 de 1996. Referencia: Expediente D-1357. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general del proceso: Aplicable a toda clase de procesos. Volumen 1, Editorial Universidad, 1984. Digitalizado octubre de 2007. 
[8] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación civil. Rad.- Expediente 5656. Bogotá
Distrito Capital, seis (6) de febrero de dos mil uno (2001) M.P.: Dr. Jorge Antonio Castillo
Rugeles.
[9] BOHÓRQUEZ ORDUZ, Antonio. Magistrado Tribunal Superior de Santander. 2010 ¿Hacia la desaparición de la sentencia civil inhibitoria?.
http://sites.google.com/site/abohoro/sentenciainhibitoria.
[10] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación civil. Ref.: Expediente No. 0115. Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2004. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.